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Artículo 842 Bis

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo VI. De las Sucesiones › Sección Segunda. De las Testamentarías

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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