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Artículo 837

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco· Título Decimo Segundo. De los Negocios de Tramitación Especial › Capítulo VI. De las Sucesiones › Sección Segunda. De las Testamentarías

El que promueva el juicio de testamentaría, además de acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, como lo dispone el artículo 823, deberá presentar el testamento del de cujus, y señalar bajo protesta de conducirse con verdad el nombre del cónyuge supérstite, o de los hijos si los hubiere.

Cumplido lo anterior, el juez tendrá por radicado el juicio y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiese o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo siguiente, si no apareciera nombrado:

I. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos.

Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes;

II. La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.

Cuando quienes voten por una misma persona, excedan en número de las dos terceras partes del total de votantes, deberán prevalecer aún cuando sus intereses sumados no constituyan mayoría.

Si habiendo tres o más proposiciones, no se estuviere en el caso a que se refiere el párrafo anterior y la mayoría de intereses se encuentra formada por personas que no constituyan a la vez mayoría en número, ni sean, por lo menos, una cuarta parte del total de votantes, el juez hará el nombramiento;

III. Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez de entre los propuestos; y IV. Cuando no hubiere herederos sino únicamente legatarios el albacea será nombrado por éstos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 823

Lo citan: 842