Capítulo IIDe los bienes muebles
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 801 a 811
Artículos
- Art. 801‑ Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya por sí mismos, ya por efecto de…
- Art. 802‑ Son bienes muebles por determinación de la ley, los documentos que contengan obligaciones, los derechos y acciones que tienen…
- Art. 803‑ Por igual razón se consideran muebles los documentos relativos a las acciones, participaciones u obligaciones que cada socio…
- Art. 804‑ Las embarcaciones ya sean marítimas, aéreas o terrestres se consideran como bienes muebles.
- Art. 805‑ Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren utilizado para repararlo o construir uno…
- Art. 806‑ Los derechos de crédito y de autor se equiparan a bienes muebles.
- Art. 807‑ En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
- Art. 808‑ Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras "bienes muebles", se comprenderán bajo…
- Art. 809‑ Cuando se use de las palabras "muebles" o "bienes muebles" de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de…
- Art. 810‑ Cuando por la redacción de un convenio, se descubra que las partes contratantes han dado a las palabras "muebles" o "bienes…
- Art. 811‑ Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que en el pago pueden ser reemplazados por…