Capítulo IVDe la sucesión del cónyuge
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 2930 a 2935
Artículos
- Art. 2930‑ El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al…
- Art. 2931‑ En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de…
- Art. 2932‑ Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se…
- Art. 2933‑ Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, estos últimos sólo tendrán derecho a alimentos si…
- Art. 2934‑ El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos Artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.
- Art. 2935‑ A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge sucederá en todos los bienes.