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Artículo 2930

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Sexto. De las sucesiones › Título Cuarto. De la sucesión legítima › Capítulo IV. De la sucesión del cónyuge

‑ El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico‑matrimonial se consideran como bienes propios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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