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Capítulo IIIDe la Declaración de Ausencia

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 110 a 120

Artículos

  • Art. 110‑ Pasando tres meses desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
  • Art. 111‑ En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la…
  • Art. 112‑ Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
  • Art. 113‑ Pasado dos meses desde que hubiere desaparecido el ausente, el Agente de la Procuraduría Social y quien tenga facultades para…
  • Art. 114‑ Si el apoderado dentro del término que se le fije, no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder y se…
  • Art. 115‑ Pueden pedir la declaración de ausencia: Los presuntos legítimos herederos del ausente; Los herederos instituidos en testamento…
  • Art. 116‑ Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique un extracto de la misma una vez, en el Periódico Oficial que…
  • Art. 117‑ Pasados quince días desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, si no hubiere noticias del ausente…
  • Art. 118‑ Si hubiere alguna noticia u oposición, el juez no declarará la ausencia sin que previamente se publique el edicto por una vez…
  • Art. 119‑ La declaración de ausencia se publicará dos veces en los periódicos mencionados, con intervalos de siete días, remitiéndose en…
  • Art. 120La resolución que se pronuncie sobre declaración de ausencia, podrá ser impugnada mediante los recursos que el Código Nacional de…