Capítulo IIDe las Medidas Provisionales en caso de Ausencia
Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 91 a 109
Artículos
- Art. 91‑ Cuando una persona haya desaparecido y se ignore quien la represente, el juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un…
- Art. 92‑ Al publicarse los edictos, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir…
- Art. 93‑ Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la…
- Art. 94‑ Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
- Art. 95‑ Se nombrará representante y depositario, en orden de preferencia: Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente o…
- Art. 96‑ Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio del tutor o…
- Art. 97‑ Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
- Art. 98‑ Tiene acción para pedir el nombramiento de representante y depositario, quien pueda pedir la declaratoria de ausencia.
- Art. 99‑ Se deroga.
- Art. 100‑ Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el…
- Art. 101‑ El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene, respecto de ellos, las mismas…
- Art. 102‑ El representante del ausente tendrá la misma retribución que a los tutores corresponda, según las reglas señaladas para ello.
- Art. 103‑ No pueden ser representantes de un ausente, los que estén impedidos para ser tutores.
- Art. 104‑ Deben excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.
- Art. 105‑ Será removido del cargo de representante, el que deba serlo de tutor.
- Art. 106‑ El cargo de representante termina: Con el regreso del ausente; Con la presentación del apoderado legítimo; Con la muerte del…
- Art. 107‑ Se deroga
- Art. 108‑ Se deroga
- Art. 109‑ Se deroga