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Artículo 94

Código Civil del Estado de Jalisco· Libro Segundo. De las Personas y de las Instituciones de Familia › Título Segundo. De los Ausentes y desaparecidos e Ignorados › Capítulo II. De las Medidas Provisionales en caso de Ausencia

‑ Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.

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Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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