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Sección OctavaDe las cláusulas

Código Civil del Estado de Jalisco · arts. 1309 a 1320

Artículos

  • Art. 1309‑ Los contratantes pueden pactar las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del…
  • Art. 1310‑ Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de…
  • Art. 1311‑ La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél. Sin embargo, cuando se…
  • Art. 1312‑ Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios. Ni el deudor podrá eximirse de dicho pago…
  • Art. 1313‑ La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
  • Art. 1314‑ Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
  • Art. 1315‑ Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en…
  • Art. 1316‑ El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber…
  • Art. 1317‑ No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho imputable al acreedor…
  • Art. 1318‑ En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se…
  • Art. 1319‑ En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción…
  • Art. 1320‑ Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el Artículo 1514.