Si el registrador encuentra que el título presentado es de los que deben registrarse, contiene los datos a que se refiere el artículo 2952 y se acompañan los ejemplares o tantos que menciona el artículo 2948 incorporará el documento y agregará cuantas hojas en blanco sean necesarias para asentar las anotaciones de Ley. En caso contrario lo devolverá siendo necesario resolución judicial para su registro.
Artículo 2950
Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho a pedirlo
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.