En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene la obligación en tratándose de fincas inscritas, practicar anotación preventiva de haber sido presentado para su registro el título devuelto, y en tratándose de fincas no inscritas pondrán constancia al calce del título acerca de su devolución a fin de que si la autoridad Judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la anotación preventiva.
Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado ha hecho el juez a petición de parte interesada se cancelará la anotación preventiva.