Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para su registro, el que suspenderán cuando se omita cualquier requisito que pueda ser subsanado por manifestación escrita y firmada de las partes y lo denegarán en los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no es de los que deban inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley o no contenga los datos que menciona el artículo 2952;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebre el acto jurídico consignado en el documento;
IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y VII. Cuando falte algún requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y otras Leyes aplicables.