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Artículo 2949

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Cuarto. DE LAS OBLIGACIONES › Título Segundo. DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD › Capítulo III. Del modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho a pedirlo

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para su registro, el que suspenderán cuando se omita cualquier requisito que pueda ser subsanado por manifestación escrita y firmada de las partes y lo denegarán en los casos siguientes:

I. Cuando el título presentado no es de los que deban inscribirse o anotarse;

II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley o no contenga los datos que menciona el artículo 2952;

III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de representación del que a nombre de otro celebre el acto jurídico consignado en el documento;

IV. Cuando el contenido del documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos del registro;

VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado; y VII. Cuando falte algún requisito que deba llenar el documento de acuerdo con este Código, el Reglamento del Registro Público de la Propiedad y otras Leyes aplicables.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 2952

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.