El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento; y VI. A admitir que el inquilino deduzca del pago de la última pensión, lo correspondiente a doce días, solamente cuando se trate de inmuebles urbanos destinados a habitación y bajo el supuesto de cubrirse con estricta puntualidad en el lapso de un año. En los casos en que el contrato sea por menor tiempo, será aplicable lo dispuesto en forma proporcional. Para los efectos de este inciso que no es renunciable, el pago podrá hacerse en los términos de Ley, a través de las Delegaciones de Hacienda del Estado, Tesorerías Municipales e Instituciones de crédito del lugar.