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Artículo 123

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo XI. De la Notificación, Convalidación, Reposición, Rectificación, Aclaración y Testadura de las Actas del Registro Civil

La nulificación, rectificación y reposición de las actas del Registro Civil no pueden hacerse, sino mediante sentencia ejecutoria; la convalidación podrá hacerse en esa forma, si se prueba la realidad del acto asentado o por ratificación voluntaria de los interesados. Cuando se observe que en una acta, aún no autorizada, se hace mención de cualquiera de las expresiones prohibidas por los artículos 50, 52, 54, 55, 56, 57, 67 y 425, se testarán éstas, por el Oficial del Registro Civil, de oficio o a petición de parte, de tal manera que queden absolutamente ilegibles; advirtiéndose al final del acta la causa por la que se hace. Cuando se trate de actas pasadas ante el Registrador que contengan cualquiera de las expresiones prohibidas a las que se refiere el párrafo anterior, la testadura se hará solo a petición de parte. Procederá la aclaración de las actas del estado civil, cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole, que no afecte los datos esenciales de aquellas.

En ambos casos, deberán presentarse solicitud ante el Juez de Primera Instancia que corresponda, en los términos del párrafo primero del Art. 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En estos casos, y previa resolución que dicte el Juez, el Oficial del Registro Civil testará las expresiones prohibidas. de manera que queden absolutamente ilegibles; anotando en el acta la razón por la que hace dicha testadura. En el caso de aclaración, el Oficial procederá a hacer ésta anotando en el acta la razón de la aclaración.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 50, 52, 54, 55, 56, 57, 67, 425

Lo citan: 39