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Artículo 57

Código Civil del Estado de Jalisco (anterior)· Libro Primero. DE LAS PERSONAS › Título Cuarto. DEL REGISTRO CIVIL › Capítulo II. De las actas de nacimiento

Toda persona que encontrare un recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil, y a la Procuraduría de la defensa del Menor y la familia en su caso, quienes lo harán del conocimiento del DIF municipal, con los vestidos papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con el, y declarará el día, hora y lugar donde lo hubiese hallado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan ocurrido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 123