Activo fijo. 1. Deberán considerarse activos fijos todos aquellos bienes cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo. Los activos fijos que sean adquiridos por los candidatos o el partido político representante de una coalición, se destinarán para el uso ordinario de alguno de los partidos que la hayan integrado cuando la coalición deje de existir, y deberán ser registrados contablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de este Reglamento. La coalición determinará libremente como se distribuirán tales bienes entre los partidos de conformidad con las reglas establecidas en el convenio de coalición correspondiente. El responsable del Órgano de administración de la coalición deberá notificar a la Unidad de Fiscalización la forma de distribución de los activos referidos, a más tardar el día de la presentación de los informes correspondientes. 2. Con el objeto de conocer con exactitud la ubicación de cada activo fijo y que se pueda realizar una toma física de inventario, deberá llevarse un sistema de control de inventarios que registre las transferencias del mismo, que pueden ser de oficinas de los Partidos a campañas o viceversa, o bien de campañas a campañas.
Artículo 51
Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Tercero. DE LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS QUE FORMEN COALICIONES › Título II. De la presentación de los informes de las coaliciones
Conexiones dentro de la misma norma
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