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Artículo 37

Reglamento General de Fiscalización en Materia Electoral· Libro Segundo. LINEAMIENTOS PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS › Título II. De los informes de los partidos › Capítulo II. De la revisión de los informes

Solicitudes de aclaraciones y rectificaciones. 1. Si durante la revisión de los informes la Unidad de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, en medio impreso y magnético, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Los escritos de aclaración o rectificación deberán presentarse en medios impresos y magnéticos. Junto con dichos escritos deberá presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado. 2. Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en las fracciones III y IV del artículo 36.5 de este Reglamento. 3. En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Unidad de Fiscalización, los partidos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos. En caso de que un partido ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su escrito de respuesta el dictamen de su perito, la copia simple de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y 50 rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada, La Unidad de Fiscalización podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes. 4. La Unidad de Fiscalización, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de las respuestas de los partidos políticos, está obligada a informarles si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane, en términos de la fracción III, párrafo 1, del articulo 96 del Código. La Unidad de Fiscalización informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado. 5. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se estará a lo dispuesto por los artículos 462 y 463 del Código. 6. En los casos que la autoridad detectara alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma al partido mediante el oficio al que se hace referencia en el artículo 37.1 de este Reglamento y dicha irregularidad no fuere subsanada por el partido, la autoridad podrá retener la documentación original correspondiente y entregar al partido, si lo solicita, copias certificadas de la misma. 7. En ejercicio de sus facultades, la Unidad de Fiscalización deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere este capítulo. Antes de concluir el proceso de revisión, los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad de Fiscalización sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.

Dicha confronta versará sobre las observaciones notificadas mediante oficio a los partidos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 36

Lo citan: 28, 48