Dictamen consolidado. 1. Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes, o bien para la rectificación de errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un Dictamen Consolidado, con base en los informes de auditoría que haya elaborado respecto de la verificación del informe de cada partido. 2. El Dictamen Consolidado deberá ser presentado al Consejo dentro de los tres días siguientes a su conclusión, y deberá contener, por lo menos:
I. Los procedimientos y formas de revisión aplicados;
II. El resultado y las conclusiones de la revisión del informe anual, de informes de precampaña o de los de campaña presentados por cada partido, y de la documentación comprobatoria correspondiente, señalando las aclaraciones y rectificaciones que haya presentado cada partido después de haber sido notificado con ese fin y la valoración correspondiente;
III. Los resultados de todas las prácticas de auditoría realizadas en relación con lo reportado en los informes; y IV. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes o generadas con motivo de su revisión. 3. En su caso, la Unidad de Fiscalización, presentará ante el Consejo, junto con el Dictamen Consolidado, un proyecto de resolución en el que proponga las sanciones que a su juicio procedan en contra del partido que haya incurrido en irregularidades en el manejo de sus recursos o haya incumplido con su obligación de informar sobre el origen y la aplicación de los mismos. Al respecto, se estará a lo dispuesto por los artículos 447 y 458 del Código. 51 4. En caso de que la Unidad de Fiscalización haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan presumir o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta de la electoral, lo incluirá en el dictamen consolidado correspondiente y lo informará por oficio a la autoridad competente. 5. Hasta antes de la presentación del Dictamen correspondiente ante el Consejo General, resultará aplicable lo establecido por el artículo 98, párrafo 2 del Código respecto de la información presentada por los partidos en sus informes y como sustento de éstos.