1. Si la comisión convocante no emite el dictamen en el plazo correspondiente, en los términos del artículo 103 de la Ley, la comisión coadyuvante puede emitir su propio dictamen y remitirlo a la 24 Asamblea, en los términos de las fracciones III a X del artículo 49.1 de este Reglamento. En el dictamen debe señalarse esta situación y hacerse el cómputo respectivo. 2. Si la comisión coadyuvante no se manifiesta sobre su adhesión al dictamen de la comisión convocante en el plazo señalado en el artículo 101.3 de la Ley, pierde su derecho a hacerlo y la Asamblea puede continuar con los trámites, discusión y votación del dictamen, en los términos de la Ley. 3. Cuando la Asamblea advierta que algún dictamen presentado a primera lectura no esté suscrito por todas las comisiones a las que se turnó y además no exista constancia de que se le remitió a la comisión faltante para su adhesión, puede aprobar su envío a dicha comisión para que se adhiera o emita un dictamen propio dentro del plazo señalado en el artículo 101.3 de la Ley.
Artículo 51
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco· Título Quinto. COMISIONES Y COMITÉS › Capítulo III. Sesiones de comisión
Conexiones dentro de la misma norma
Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.