Buscar y guardar expedientes es gratis y no necesita cuenta. Los avisos por correo sí.

Artículo 77

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Séptimo. REQUISITOS PARA CIRCULAR EN LA VÍA PÚBLICA › Capítulo V. FACTORES DE RIESGO Y CONTROLES EN LA CIRCULACIÓN

1. Todo vehículo motorizado que realice el servicio de transporte público en su clasificación de Taxi con Sitio o Radiotaxi conforme al artículo 193 numeral 1 fracción II y VI de la Ley, y de transporte comunitario deberá equiparse de acuerdo a lo dispuesto por la Norma General de Carácter Técnico en cuanto a equipamiento mínimo de seguridad. Por lo anterior se tendrá por establecido como requisito indispensable para la prestación de este servicio que todas las plazas del vehículo cuenten con el cinturón de seguridad adecuado. 2. La persona pasajera que utilice el servicio de transporte público en sus modos de Taxi con Sitio o Radiotaxi, tendrá la obligación de usar el cinturón de seguridad. 3. La persona operadora que preste el servicio está obligada a solicitar al o las personas pasajeras que utilicen el cinturón de seguridad adecuadamente, y de ser necesario instruirlos en su uso, en caso que la persona pasajera se rehúse a utilizarlo, la persona operadora de dicha unidad podrá negar el servicio. Si la persona operadora consintiese en otorgar el servicio pese a la negativa del o las personas pasajeras de utilizar el cinturón de seguridad adecuadamente, y que por tal razón sea infraccionado por un Policía Vial, dicha infracción correrá a cargo de la persona operadora.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 193

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.