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Artículo 185

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Décimo Cuarto. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN TODOS SUS MODOS › Capítulo IX. SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO EN SU MODO ESPECIALIZADO EN SU CLASIFICACIÓN DE AMBULANCIAS

1. Con relación a los artículos 117 numeral 5 y 237 numeral 2 fracción IV de la Ley, las personas prestadoras de este servicio deberán contar con autorización de la Secretaría, así como cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana correspondiente. 2. La Secretaría conformará un padrón de los vehículos dedicados para tal fin que se integrará en el Registro Estatal. Dicho registro deberá proporcionarse a la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Jalisco dentro de los primeros diez días hábiles de cada cuatrimestre.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 117

Lo citan: 123