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Artículo 114

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Noveno. ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES

1. Para estacionarse u ocupar la vía pública se deberá hacer de forma momentánea, provisional o temporal, sin que represente una afectación al desplazamiento de personas peatonas, y circulación de vehículos o que constituya una molestia a los vecinos del lugar cuando obstruya la entrada o salida de su propiedad. 2. En las calles de un solo sentido el vehículo se estacionará a la izquierda, en dirección al sentido de circulación, con excepción de aquellas en donde se prohíba expresamente.

Se podrá estacionar en ambos lados de la calle, cuando así se autorice con señalamiento expreso, puede ser en cordón o en batería. 3. En las arterias con camellones o jardines centrales o laterales, sólo se permite el estacionamiento junto a las aceras, cuando no esté expresamente prohibido. 4. Las bicicletas podrán estacionarse sobre las banquetas siempre y cuando permitan el libre tránsito de las personas peatonas y personas en silla de ruedas y no existan estacionamientos cercanos, ciclopuertos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 65