1. Está prohibido que un vehículo estacionado, aún en lugar que esté permitido, permanezca en estado de abandono. Se entiende en estado de abandono a los vehículos estacionados que:
I. Contaminen visiblemente, siendo un foco de infección o que se generen malos olores o fauna nociva para la salud o medio ambiente, o inseguridad pública;
II. Provoquen entorpecimiento a la circulación o molestia a las personas peatonas sin encontrarse la persona conductora o persona operadora en el lugar; y III. Tengan huella de choque y no cuenten con su permiso correspondiente.
Quienes incurran en estos supuestos, serán acreedores a la sanción prevista en el artículo 360 numeral 1 fracción XIV de la Ley, además de remitir al Depósito Público o Autorizado, como una medida de seguridad. 2. La Secretaría de Seguridad o en su caso los Ayuntamientos que correspondan, podrán ordenar que se retiren de la vía pública los vehículos u objeto de cualquier naturaleza o índole que se encuentren en evidente estado de abandono, conforme a alguno de los supuestos contenidos en el artículo anterior, por más de setenta y dos horas, contadas a partir del momento en que se realice el reporte o queja y que la autoridad tenga conocimiento formal, mediante el siguiente procedimiento:
I. Una vez que la autoridad tenga conocimiento del abandono del vehículo en vía pública o estacionamiento público, la Policía Vial o Policía Vial Municipal, verificará el estado que guarda el vehículo objeto de la queja, levantando el acta circunstanciada correspondiente;
II. Una vez levantada el acta de la fracción anterior y previo a que se constate física y ocularmente, el estado de abandono del vehículo, la autoridad fijará de inmediato sobre el bien abandonado el aviso para que sea retirado por su propietario o poseedor legal dentro de las veinticuatro horas posteriores;
III. Si pasadas las veinticuatro horas a que se refiere la fracción anterior, permanece abandonado el vehículo, se levantará el acta correspondiente y se le impondrá la sanción a la que se haga acreedor, procediéndose al retiro del vehículo, remitiéndose al Depósito Público o Autorizado que corresponda. Las actas que por este procedimiento se levantaron y en el caso de que nunca se hubiere presentado el propietario del vehículo, quedarán a su disposición en la Secretaría de Seguridad o el ayuntamiento de que se trate; y IV. Cuando sea requerido el servicio de grúas de arrastre o arrastre y salvamento para el traslado del vehículo que sea retirado de vía pública o de algún estacionamiento público o privado le corresponderá a la Secretaría, la Secretaría de Seguridad o al ayuntamiento solicitarlo mediante la Cabina Única, las infracciones que por ese concepto se generen, así como el pago por este servicio, al igual que el importe que por derecho de patio o depósito se acumule, le serán cargados al propietario del vehículo.