1. Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes supuestos:
I. A menos de cinco metros de las bocacalles, esquinas o donde termina la calle;
II. En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de taxis, paradas de transporte público colectivo o masivo y bahías de servicio;
III. Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas, así como los ingresos de estacionamientos públicos u obstruyendo su ingreso; siempre y cuando exista petición de parte interesada;
IV. Sobre las aceras, camellones, andadores, rampas para personas con discapacidad u otras vías reservadas a personas peatonas o personas ciclistas, sea parcial o totalmente;
V. En más de una fila, en cualquier calle, avenida o carretera;
VI. A menos de cinco metros de una entrada de una estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios públicos, gasolineras, centros escolares y de cualquier acceso a un lugar de concentración masiva;
VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a las demás personas conductoras;
IX. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;
X. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;
XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;
XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga, como en el caso de ascenso y descenso de personas, sin realizar esta actividad o paradas autorizadas para el transporte público de personas pasajeras en su clasificación de colectivo en donde no se realice el ascenso y descenso de personas pasajeras;
XIV. En Sentido Contrario a la circulación;
XV. Frente a tomas de agua para bomberos;
XVI. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados, o aquellos concesionados por los municipios en la vía pública que requieran el pago por tiempo determinado;
XVII. En donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a las personas peatonas, personas ciclistas o vecinos del lugar;
XVIII. En las vialidades con carriles exclusivos de transporte público y carril compartidos; y XIX. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o pintura amarilla en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, la que indica la zona donde está prohibido el estacionamiento.
En todos los casos, los vehículos podrán ser retirados y enviados a un Depósito Público o Autorizado por la autoridad correspondiente de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. 2. Queda prohibido el uso de las vías públicas, banquetas o camellones, para estacionar vehículos con el fin de venta, cambio o permuta, cuando quienes se dedican a su comercialización, lo hagan como una actividad habitual y con fines lucrativos; asimismo, se prohíbe la venta de mercancías y productos en puestos ubicados o estacionados sean fijos o semifijos, en vehículos, plataformas o remolques que ocupen las vías públicas, banquetas o camellones.
Para estos casos, se deberá contar con el permiso correspondiente por parte del ayuntamiento que se trate y Dictamen Técnico favorable de la autoridad competente, en el caso de los vehículos independientemente de la prohibición señalada por este artículo deberán contar con los requisitos necesarios para circular y ocupar la vía pública.