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Artículo 113

Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco· Título Noveno. ESTACIONAMIENTO EN LAS VÍAS PÚBLICAS › Capítulo Único. DISPOSICIONES GENERALES

1. Queda prohibido estacionar vehículos, en los siguientes supuestos:

I. A menos de cinco metros de las bocacalles, esquinas o donde termina la calle;

II. En los lugares destinados a matrices y derivaciones de sitio de taxis, paradas de transporte público colectivo o masivo y bahías de servicio;

III. Frente a aquellos lugares destinados a cocheras privadas, así como los ingresos de estacionamientos públicos u obstruyendo su ingreso; siempre y cuando exista petición de parte interesada;

IV. Sobre las aceras, camellones, andadores, rampas para personas con discapacidad u otras vías reservadas a personas peatonas o personas ciclistas, sea parcial o totalmente;

V. En más de una fila, en cualquier calle, avenida o carretera;

VI. A menos de cinco metros de una entrada de una estación de bomberos, ambulancias, policía, tránsito, hospitales, edificios públicos, gasolineras, centros escolares y de cualquier acceso a un lugar de concentración masiva;

VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;

VIII. En los lugares en donde obstruya la visibilidad de señales de tránsito a las demás personas conductoras;

IX. Sobre cualquier puente o interior de un túnel;

X. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario;

XI. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;

XII. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;

XIII. En las zonas autorizadas de carga y descarga, como en el caso de ascenso y descenso de personas, sin realizar esta actividad o paradas autorizadas para el transporte público de personas pasajeras en su clasificación de colectivo en donde no se realice el ascenso y descenso de personas pasajeras;

XIV. En Sentido Contrario a la circulación;

XV. Frente a tomas de agua para bomberos;

XVI. En los estacionamientos exclusivos debidamente autorizados, o aquellos concesionados por los municipios en la vía pública que requieran el pago por tiempo determinado;

XVII. En donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o molestias a las personas peatonas, personas ciclistas o vecinos del lugar;

XVIII. En las vialidades con carriles exclusivos de transporte público y carril compartidos; y XIX. En donde exista señalamiento restrictivo vertical, horizontal o pintura amarilla en guarnición, machuelo o filo de la banqueta, la que indica la zona donde está prohibido el estacionamiento.

En todos los casos, los vehículos podrán ser retirados y enviados a un Depósito Público o Autorizado por la autoridad correspondiente de conformidad con la Ley y el presente Reglamento. 2. Queda prohibido el uso de las vías públicas, banquetas o camellones, para estacionar vehículos con el fin de venta, cambio o permuta, cuando quienes se dedican a su comercialización, lo hagan como una actividad habitual y con fines lucrativos; asimismo, se prohíbe la venta de mercancías y productos en puestos ubicados o estacionados sean fijos o semifijos, en vehículos, plataformas o remolques que ocupen las vías públicas, banquetas o camellones.

Para estos casos, se deberá contar con el permiso correspondiente por parte del ayuntamiento que se trate y Dictamen Técnico favorable de la autoridad competente, en el caso de los vehículos independientemente de la prohibición señalada por este artículo deberán contar con los requisitos necesarios para circular y ocupar la vía pública.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

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