1. Las vías públicas y banquetas deberán estar libres de cualquier obstáculo u objeto que impida, dificulte u obstruya el tránsito vehicular y de personas peatonas, excepto en aquellos casos debidamente autorizados por los Municipios.
Podrán realizar operativos de forma conjunta o separadamente, para vigilar que se dé cumplimiento a esta disposición. 2. Toda modificación o afectación a la movilidad derivada de alguna obra de construcción deberá ser aprobada previamente por el Municipio y notificado a la Secretaría de Seguridad. Cuando se trate de infraestructura para la movilidad no motorizada, los Municipios deberán presentar el proyecto a la Agencia para su aprobación y coordinación. 3. En el caso de los propietarios de ganado o de cualquier otro animal cuyos predios se encuentren aledaños a vías públicas y en un momento dado dichos animales puedan representar un riesgo para cualquier sujeto de la movilidad, estarán obligados a tomar todas las medidas de seguridad para evitar dicha circunstancia, en caso de que se encuentren en las vías públicas y representen peligro, la Secretaría de Seguridad o los ayuntamientos podrán retirarlos y se aplicarán las sanciones a la que se hagan acreedores las personas propietarias de los mismos. 4. En los supuestos de que la persona propietaria o poseedora del predio no cumplimentara el requerimiento realizado por la Secretaría de Seguridad, a efecto de que proceda a construir o reparar el cerco de que se trate, esta notificará al Ayuntamiento del Municipio que corresponda, a efecto de que se proceda a aplicar las sanciones previstas en las disposiciones normativas municipales correspondientes, en cumplimiento a lo establecido en artículo 114, numeral 3 de la Ley.