El Administrador, en relación a los bienes materia de esta Ley, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar, de conformidad con esta Ley y con las disposiciones aplicables, los bienes asegurados, abandonados y decomisados;
II. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes asegurados y decomisados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
III. Ejecutar los acuerdos que al efecto emita la Comisión;
IV. Nombrar y remover depositarios, interventores o responsables de la guarda y custodia de los bienes asegurados, abandonados y decomisados, cuando no lo hayan hecho el Ministerio Público o la autoridad judicial;
V. Rendir los informes relacionados con la administración y manejo de bienes materia de esta Ley;
VI. Supervisar y requerir informes sobre el desempeño de los depositarios, interventores y administradores;
VII. Elaborar y mantener actualizado el inventario de bienes objeto de esta Ley;
VIII. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta Ley a quien acredite tener interés jurídico para ello;
IX. Elaborar el inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
X. Rendir a la Comisión, en cada sesión ordinaria, un informe detallado sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y XI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión.