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Capítulo VIIDE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco · arts. 167 a 177

Artículos

  • Art. 167La Dirección de Visitaduría Judicial es el órgano encargado de inspeccionar el funcionamiento de los juzgados de primera…
  • Art. 168La Dirección de Visitaduría contará con un cuerpo de servidores públicos denominados visitadores, quienes tendrán el carácter de…
  • Art. 169Los visitadores deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser mayores de treinta años; II. Contar con título de licenciado…
  • Art. 170La designación de los visitadores se hará por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado. El Pleno del Consejo de la…
  • Art. 171Los visitadores deberán inspeccionar de manera ordinaria los juzgados de primera instancia, menores y de paz, cuando menos dos…
  • Art. 172Ningún visitador podrá inspeccionar los mismos órganos por más de dos años. Los visitadores deberán informar con la debida…
  • Art. 173En las visitas de inspección a los juzgados de primera instancia, menores y de paz, serán obligaciones de los visitadores las…
  • Art. 174Cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para dictar sentencia, recomendará que ésta se pronuncie a la…
  • Art. 175De toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada en la que se hará constar por lo menos: I. El órgano…
  • Art. 176Del acta elaborada por el Visitador, deberán ser entregadas copias al titular del órgano jurisdiccional visitado y al Director de…
  • Art. 177El Pleno del Consejo de la Judicatura y el Titular de la Dirección de Visitaduría podrán ordenar en cualquier momento la…