El Pleno del Consejo de la Judicatura y el Titular de la Dirección de Visitaduría podrán ordenar en cualquier momento la celebración de visitas extraordinarias de inspección, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades cometidas por cualquier servidor público adscrito al Juzgado de Primera Instancia, Menor o de Paz.
Artículo 177
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco· Título Sexto. DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA › Capítulo VII. DE LAS VISITAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL
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