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Artículo 144

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo III. De las medidas de seguridad

Cuando exista o pueda existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, o en caso de que el decomiso se pueda determinar como sanción, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, y en su caso, de las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos naturales, materiales, substancias contaminantes o se genere ruido superior a lo que establece la norma o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;

II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos de manejo especial o sólidos urbanos, así como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; o III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de éste artículo.

Asimismo, la Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán ante la federación, la ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas la federación para estos casos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 94-B, 148