Cuando exista o pueda existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, o en caso de que el decomiso se pueda determinar como sanción, la Secretaría y los gobiernos municipales, según corresponda, fundada y motivadamente, podrán ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, y en su caso, de las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos naturales, materiales, substancias contaminantes o se genere ruido superior a lo que establece la norma o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos de manejo especial o sólidos urbanos, así como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; o III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de éste artículo.
Asimismo, la Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán ante la federación, la ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas la federación para estos casos.