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Artículo 143

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Sexto. De la Justicia Ambiental › Capítulo II. De los Procedimientos Ambientales

En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, estableciendo el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a las disposiciones aplicables.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá acreditar, por escrito y en forma detallada ante la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer además de la sanción o sanciones que procedan conforme a esta ley, una multa adicional que no exceda de los límites máximos señalados en el presente ordenamiento. 56 En caso de que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos ordenados por la autoridad competente, siempre y cuando el infractor no sea reincidente, y no se trate de alguno de los supuestos previstos en él capitulo de medidas de seguridad de la presente ley, previa petición por escrito que formule el interesado ante la autoridad competente, el superior jerárquico podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.