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Artículo 94-B

Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente· Título Cuarto. PROTECCIÓN AL AMBIENTE › Capítulo IV. De las actividades riesgosas y contingencias o emergencias ambientales

En aquellos casos previstos por el artículo 117 de la presente Ley, la autoridad competente podrá ejecutar las medidas de seguridad comprendidas en el artículo 144 de la presente Ley. la extinción y control de quemas Las autoridades municipales podrán practicar agropecuarias cuando no se avise a dicha autoridad de manera previa a su realización; o cuando se encuentren prohibidas como es el caso del Área Metropolitana de Guadalajara. Lo anterior con independencia de las sanciones 46 que se impongan por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y los reglamentos municipales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 117, 144

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.