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Artículo 230

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Decimo. Tribunal de lo Contencioso Electoral › Capítulo II. Del Procedimiento

La inconformidad sólo procederá si se hicieron valer oportunamente los recursos establecidos por esta Ley.

En el caso de que se impugnen los resultados arrojados en los cómputos Municipales, Distritrales o Estatal, será improcedente, si no se presentaron en su oportunidad los escritos de protesta, en la forma prevista por el artículo 168 de esta Ley.

Igualmente, será improcedente la inconformidad que verse sobre resoluciones que sean materia de un recurso que se encuentre en trámite ante los organismos electorales, así como en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 168

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.