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Artículo 229

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Decimo. Tribunal de lo Contencioso Electoral › Capítulo II. Del Procedimiento

La inconformidad a que alude el artículo precedente, sólo se podrá promover por los interesados y en los casos que se indican a continuación:

I. Por los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, en contra de las resoluciones dictadas por el Director General del Registro Estatal de Electores, al resolver el recurso de aclaración previsto en el artículo 207, de esta Ley;

II. Por los representantes de los partidos políticos y comunes de los candidatos registrados en la elección respectiva, en contra de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral del Estado, al resolver el recurso de revisión que contempla el artículo 208, del presente ordenamiento legal;

III. Por los Consejeros o Comisionados representantes de los partidos políticos, y por los candidatos registrados en la elección respectiva, en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo Municipal, Distrital o Estatal, o cuando se impugne la expedición o la negativa, en su caso, de las constancias de mayoría; y IV. Por los partidos políticos afectados directamente, en contra de las sanciones que les imponga el Consejo Electoral del Estado.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 207, 208

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.