El recurso de aclaración procederá, cuando se niegue la inclusión, corrección o exclusión de los ciudadanos en el padrón electoral; sólo lo podrá hacer valer el ciudadano de quien se trate y los representantes de los partidos políticos registrados.
Dicho recurso se presentará ante la Delegación Municipal del Registro Estatal de Electores, dentro de los plazos de exhibición de las listas a que alude el artículo 100, de esta Ley, la que lo remitirá a la Dirección Estatal de esta dependencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, adjuntando el informe respectivo.
El Director General del mencionado Registro deberá resolver este medio de impugnación, a más tardar, en los siguientes cinco días de su recepción.