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Artículo 207

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo II. De los Recursos › Sección Segunda. Del Recurso de Aclaración

El recurso de aclaración procederá, cuando se niegue la inclusión, corrección o exclusión de los ciudadanos en el padrón electoral; sólo lo podrá hacer valer el ciudadano de quien se trate y los representantes de los partidos políticos registrados.

Dicho recurso se presentará ante la Delegación Municipal del Registro Estatal de Electores, dentro de los plazos de exhibición de las listas a que alude el artículo 100, de esta Ley, la que lo remitirá a la Dirección Estatal de esta dependencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, adjuntando el informe respectivo.

El Director General del mencionado Registro deberá resolver este medio de impugnación, a más tardar, en los siguientes cinco días de su recepción.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 100

Lo citan: 229