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Artículo 208

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo II. De los Recursos › Sección Tercera. Del Recurso de Revisión

El recurso de revisión procederá en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por los organismos electorales.

Dicho medio de impugnación sólo lo podrán hacer valer los consejeros o comisionados de los partidos políticos, así como los candidatos o sus representantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión de la sesión en que se haya realizado o dictado.

El organismo electoral ante el que se promovió lo deberá remitir al Consejo Electoral del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, adjuntando el informe respectivo.

El Consejo Electoral del Estado, con base en las constancias respectivas, dictará la resolución correspondiente.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 229