El recurso de revisión procederá en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por los organismos electorales.
Dicho medio de impugnación sólo lo podrán hacer valer los consejeros o comisionados de los partidos políticos, así como los candidatos o sus representantes, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la conclusión de la sesión en que se haya realizado o dictado.
El organismo electoral ante el que se promovió lo deberá remitir al Consejo Electoral del Estado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, adjuntando el informe respectivo.
El Consejo Electoral del Estado, con base en las constancias respectivas, dictará la resolución correspondiente.