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Artículo 100

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Cuarta. De las Listas Nominales de Electores

‑ El Registro Estatal de Electores, por conducto de sus Delegaciones Distritales, entregará a las Delegaciones Municipales las listas nominales de electores, para su exhibición en la forma siguiente:

I. A más tardar el día quince de noviembre del año anterior al de la elección, las listas nominales básicas, para su publicación por treinta días naturales; y II. A más tardar el día primero de enero del año de la elección, las listas nominales complementarias, para su publicación por diez días naturales.

La publicación se hará en cada Delegación Municipal del Registro Estatal de Electores, fijando las listas nominales ordenadas alfabéticamente y por secciones.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 207