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Artículo 198

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo I. De las Nulidades y su Declaratoria

‑ La nulidad, en los casos a que se refieren los artículos 196 y 197, de esta Ley, únicamente podrá ser declarada por el Colegio Electoral que califique la elección respectiva.

Tratándose de la nulidad de la votación de una o más casillas, se descontará la votación anulada de la votación total distrital para la elección de Diputados por ambos principios, para Gobernador del Estado, así como para la elección de Munícipes de los Ayuntamientos de la Entidad, para obtener los resultados de la votación válida, siempre que no se esté en el supuesto de la fracción I, del artículo anterior.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 196, 197

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.