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Artículo 197

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Noveno. Nulidades, Recursos y Sanciones › Capítulo I. De las Nulidades y su Declaratoria

‑ Una elección será nula, cuando:

I. Las causas a que se refiere el artículo anterior sean declaradas en un veinte por ciento de las casillas electorales, de un Distrito Electoral o de un municipio, y sean determinantes en el resultado de la elección;

II. Exista violencia generalizada en un Distrito Electoral o en un municipio;

III. Se hubiesen cometido violaciones substanciales en la jornada electoral y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de la elección.

Se entiende por violaciones substanciales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares distintos a los determinados previamente por el organismo electoral correspondiente, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor; b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de las elecciones; o c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta Ley;

IV. En un veinte por ciento de las casillas electorales de un Distrito Electoral o municipio: a) Se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos, de los candidatos, o se hubiesen expulsado de la casilla sin causa justificada; o b) No se hubiesen instalado y, consecuentemente, la votación no se haya efectuado; y V. El candidato a Diputado de mayoría relativa no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y en esta Ley, y hubiera obtenido constancia de mayoría en la elección respectiva.

En el caso de elecciones de Munícipes, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos, a la mitad más uno de los candidatos propietarios.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 198