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Artículo 109

Ley Electoral (1987) (Electorales, abrogada)· Título Quinto. Organismos y Procesos Electorales › Capítulo VI. Del Registro Estatal de Electores › Sección Quinta. De la Depuración del Padrón Electoral

‑ Los jueces que dicten resoluciones relacionadas con algunos de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta Ley, así como los servidores públicos encargados del registro civil que expidan actas por fallecimiento de personas mayores de dieciocho años, deberán notificarlas al Registro Estatal de Electores dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se expida la resolución o el acta respectiva, en los formularios que para el efecto les proporcione el Registro Estatal de Electores.

Cualquier elector o partido político puede solicitar, dentro de los plazos previstos por esta Ley, y previa aportación de los elementos probatorios la inscripción que debe ser depurada por alguna de las causas señaladas en esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 6

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.