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Artículo 3

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Capítulo I. De las elecciones para integrar los Poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado

‑ El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso del Estado.

Para integrarlo, serán electos por votación popular, directa y mayoritaria relativa, 20 diputados propietarios, correspondiendo uno por cada Distrito Electoral del Estado. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

Además, como resultado de la misma elección, podrán integrarse al Congreso hasta seis Diputados de Partido, en los términos del artículo 9º. de la Constitución Política del Estado y mediante los procedimientos señalados por esta Ley.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 9

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.