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Artículo 190

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo III. De la Calificación de las Elecciones › Sección Segunda. De la Calificación de Elecciones de Diputados

A las coaliciones se les tendrá como un solo partido y podrán acreditar diputados de partido conforme a las reglas y limitaciones del artículo 9º. de la Constitución Política del Estado.

Para los efectos del reconocimiento de diputados de partido, las coaliciones sólo podrán acumular los votos emitidos a favor de sus candidatos comunes.

Cuando con el consentimiento de un candidato su registro sea hecho por 2 o más partidos sin mediar coalición, los votos emitidos a favor de dicho candidato, no serán computables para el reconocimiento de Diputados de Partido.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 9

Lo citan: 204