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Artículo 204

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título VI. Nulidad, Recursos y Sanciones › Capítulo II. De los Recursos

Procede el recurso de reclamación ante el Tribunal Electoral del Estado, contra las resoluciones que dicte el Consejo Electoral, sobre la calificación de la elección de regidores.

Podrán interponer el recurso los representantes de partidos políticos y de sus candidatos, por escrito, dentro de las 48 horas siguientes en que el Consejo Electoral del Estado hubiere calificado la elección de Regidores del Municipio de que se trate.

Este recurso procederá siempre y cuando se hayan impugnado oportunamente las violaciones a que se refiere el Artículo 190 de esta Ley, sin haber omitido ninguna instancia, ante los organismos electorales competentes en los términos de esta Ley.

En el conocimiento de este recurso no se admitirán alegatos o pruebas diversas a las tenidas en cuenta en el procedimiento de calificación de la elección respectiva.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 190

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.