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Artículo 189

Ley Electoral (1979) (Electorales, abrogada)· Título V. De los Resultados Electorales › Capítulo III. De la Calificación de las Elecciones › Sección Segunda. De la Calificación de Elecciones de Diputados

La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará por los presuntos diputados señalados por los artículos 8 de la Constitución Política de la Entidad, 178 y 179 de esta Ley.

Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:

I. En primer término, el Colegio Electoral resolverá sobre la elección de los Diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en cada distrito electoral;

II. A continuación, efectuará el cómputo total de votos emitidos en el Estado para acreditar a los Diputados de Partido;

III. Con base en el Artículo 9º. de la Constitución Política del Estado, determinará el número de Diputados de Partido a que tenga derecho cada uno de los partidos políticos que participaron legalmente en la elección;

IV. A continuación formulará la lista del o de los candidatos de cada partido que resulten con derecho a ser acreditados como Diputados de Partido, en riguroso orden de acuerdo con el número decreciente de los sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo partido en el Estado y, procederá a hacer la declaratoria respectiva; y V. Serán Diputados de Partido suplentes los que hayan figurado como suplentes de los respectivos candidatos propietarios acreditados.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 9

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.