La Cámara de Diputados calificará la elección de sus miembros a través de un Colegio Electoral que se integrará por los presuntos diputados señalados por los artículos 8 de la Constitución Política de la Entidad, 178 y 179 de esta Ley.
Para esta calificación, se observarán las siguientes disposiciones:
I. En primer término, el Colegio Electoral resolverá sobre la elección de los Diputados que hubiesen obtenido mayoría de votos en cada distrito electoral;
II. A continuación, efectuará el cómputo total de votos emitidos en el Estado para acreditar a los Diputados de Partido;
III. Con base en el Artículo 9º. de la Constitución Política del Estado, determinará el número de Diputados de Partido a que tenga derecho cada uno de los partidos políticos que participaron legalmente en la elección;
IV. A continuación formulará la lista del o de los candidatos de cada partido que resulten con derecho a ser acreditados como Diputados de Partido, en riguroso orden de acuerdo con el número decreciente de los sufragios que hayan logrado en relación a los demás candidatos del mismo partido en el Estado y, procederá a hacer la declaratoria respectiva; y V. Serán Diputados de Partido suplentes los que hayan figurado como suplentes de los respectivos candidatos propietarios acreditados.