El Consejo Electoral estará integrado por cinco miembros, como sigue: a) El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, o la persona que él designe; b) Un representante del Gobernador del Estado; c) Dos miembros designados por los partidos políticos registrados. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o la persona que lo substituya, invitará a todos los partidos políticos para que, dentro del plazo que les señale y de común acuerdo designen a dichos miembros. Si los partidos no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, o su substituto, determinará a qué partidos corresponde hacer la designación, cuidando de preferir a los más importantes de los que actúen en el Estado y que sostengan programas diferentes; y d) Un notario en funciones, que será elegido por la mayoría de los otros miembros del Consejo. En caso de empate para la designación de este miembro del Consejo, el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, o su representante, en su caso, tendrá voto de calidad.
Artículo 44
Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES
Conexiones dentro de la misma norma
Cita a: ningún otro artículo de esta norma.
Lo citan: 54