Para cubrir las vacantes temporales por falta de los miembros propietarios del Consejo, cada uno de éstos tendrá su respectivo suplente. El Consejo cuidará de que constantemente estén cubiertos los puestos de Consejeros propietarios y suplentes y, al efecto, tan luego como alguno de aquéllos quede vacante de manera definitiva, dirigirá los requerimientos y expedirá las convocatorias necesarias para que las nuevas designaciones sean hechas a la mayor brevedad.
Artículo 45
Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES
Conexiones dentro de la misma norma
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