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Artículo 54

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES

Los Comités Distritales actuarán, conforme a las instrucciones del Consejo, en materias no reservadas expresamente a este o a otras autoridades electorales, pudiendo ser recurridas sus resoluciones ante el mismo Consejo. Estarán integrados por tres miembros propietarios y tres suplentes, designados por el Consejo, y dos representantes de los partidos registrados que participen en la elección de diputado por el correspondiente Distrito, designados, con sus respectivos suplentes, conforme al inciso c) del artículo 44.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 44

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.