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Artículo 43

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo IV. DE LOS ORGANISMOS Y FUNCIONES ELECTORALES

Para el ejercicio de las facultades previstas en la fracción III del artículo 33 el Consejo se sujetará a las siguientes normas:

I. Cada una de las Secciones Electorales en que se dividen los municipios, no deberá contener más de 500 electores; y II. Las modificaciones de la circunscripción propia de las secciones electorales serán resueltas por el Consejo Electoral a solicitud de cualquiera de sus miembros, del Director del Registro Electoral, o de cualquiera de los partidos registrados, con audiencia de éstos.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 33

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.