Los representantes de los partidos políticos podrán ser:
A. Generales, con aptitud para gestionar ante organismos o funcionarios electorales y autoridades de cualquier índole; y B. Especiales ante determinados organismos o autoridades electorales o para determinadas funciones, específicamente señaladas en esta Ley.
Los nombramientos de representantes deberán inscribirse en el Registro Electoral pero surtirán efectos aún antes de que tal requisito se cumpla, dentro de los quince días siguientes a su fecha.