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Artículo 118

Ley Electoral (1948) (Electorales, abrogada)· Capítulo V. DEL PROCESO ELECTORAL

Los representantes de los partidos políticos de que hablan los artículos 24 y 25, ya sean generales o especialmente acreditados para determinada casilla, tendrán derecho a permanecer en el local de ésta y podrán intervenir en las deliberaciones de la Mesa Directiva, pero sin derecho a votar. Se les expedirán las copias certificadas que soliciten de las actas a que se refiere este capítulo. Sólo podrá acreditarse un representante de cada partido para cada casilla.

F. Expedientes electorales.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: 24, 25

Lo citan: ningún otro artículo de esta norma.