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Artículo 91

Ley Electoral (1912) (Electorales, abrogada)

Las Comisiones de que habla el artículo anterior serán por lo menos de dos individuos, presentarán su dictamen a la mayor brevedad, teniendo en cuanto los expedientes que no haya considerado la Comisión Permanente o que se reciban después y concluirán consultando la aprobación o reprobación de los nombramientos de cada uno de los Diputados y en el segundo caso las medidas que deban adoptarse.

Conexiones dentro de la misma norma

Cita a: ningún otro artículo de esta norma.

Lo citan: 104, 109